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El pasado 4 de febrero se ha publicado en el BOE, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (en adelante, el "RD 55/2017").

CLAVES DE LA NORMA

1. Desarrolla la Ley de desindexación de la economía española (estableció un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito del sector público).

2. Ámbito de aplicación:

  • Respecto a las revisiones de valores monetarios en cuyo establecimiento intervenga el sector público.
  • Al sector público siempre y cuando la revisión se encuentre justificada por variaciones de costes.

3. Incluye el conjunto de reglas aplicables al régimen de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.

4. Establece criterios en orden a diseñar las fórmulas que presiden las revisiones periódicas y predeterminadas.

La Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española ("Ley 2/2015") estableció un nuevo régimen de actualización de los valores monetarios, que obedecía a la necesidad de actuar contra los efectos desfavorables que para la economía, tiene el uso indiscriminado de la indexación. La finalidad fundamental de la misma es crear un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito del sector público con el objetivo de crear las condiciones necesarias para que se logre un sistema de precios que refleje apropiadamente la información de mercado (costes y demanda), no conlleve sesgos inflacionistas y evite la generación de persistencia o inercias en la inflación.

El RD 55/2017 desarrolla la Ley 2/2015 en los aspectos referidos a las revisiones de valores monetarios derivados de variaciones de costes, dentro del marco de la habilitación prevista en los artículos 4 y 5 de la citada Ley, y en el artículo 89 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ("TRLCSP").

Ámbito de aplicación de la norma

Este reglamento aplica respecto a las revisiones de valores monetarios en cuyo establecimiento intervenga el sector público, que comprenderá el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del TRLCSP. Además, el RD 55/2017 es de aplicación al sector público con independencia de que tal intervención tenga su origen en un contrato o en una norma, siempre y cuando la revisión se encuentre justificada por variaciones de costes. De este modo, excluye aquellas revisiones de valores monetarios motivados por consideraciones diferentes a las variaciones de costes, como pueden ser aquellos derivados de la aplicación de criterios de equidad, sancionadores o de disuasión.

Valores monetarios que pueden acogerse al régimen de revisión

Se delimita el conjunto de reglas aplicables al régimen de revisión periódica y predeterminada de valores monetarios, entendiéndose como tal, cualquier modificación de valores monetarios de carácter periódico o recurrente determinada por una relación exacta con la variación de un precio o un índice de precios y que resulte de aplicar una fórmula preestablecida. De este modo, el art. 6 del RD 55/2017 configura un numerus clausus del conjunto de valores monetarios que pueden acogerse a este régimen de revisión en base a unos índices específicos de precios. Así, se incluyen tres tipos de valores:

  • en primer lugar, ciertos valores regulado del sector energético,
  • en segundo lugar, con carácter excepcional y previa justificación económica, las rentas de los contratos de arrendamiento de inmuebles de los que sea parte el sector público,
  • y, en tercer lugar, los precios de los contratos del sector públicos.

Se establecen una serie criterios en orden a diseñar las fórmulas que presiden las revisiones periódicas y predeterminadas que deben ser elaboradas bien por los órganos de contratación o bien por las autoridades administrativas competentes por razón de la materia:

  • En este sentido, cada componente de coste deberá ser objeto de ponderación en función de su peso en el valor íntegro de la actividad; por ejemplo: en el ámbito de la contratación pública, dicho valor consistirá en el precio del contrato.
  • Por otro lado, el RD 55/2017 establece una condición con la finalidad de poder tener en consideración la intensidad de uso de los distintos factores productivos. De este modo, sólo podrán incluirse los componentes de costes considerados significativos, entendiéndose por tales, los que representen al menos el 1% del valor íntegro de la actividad.
  • Finalmente, la fórmula de revisión de precios deberá emplear para aproximar cada uno de los componentes de costes, un precio individual o un índice específico de precios.

Por lo que se refiere a los contratos públicos, se distingue entre los contratos de obras y contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y el resto de contratos a los que sea de aplicación el TRLCSP:

  • Para los primeros (y siempre y cuando se encuentre previsto en los pliegos), podrá tener lugar la revisión de precios empleándose las fórmulas tipo vigentes, así como en su caso, los índices mensuales de precios de los materiales básicos publicados por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. De este modo, la revisión podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato y cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe. Para el resto de contratos, los precios sólo podrán ser revisados utilizando el régimen de revisión periódica y predeterminada, todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de reequilibrio económico financiero previsto en la legislación de contratos. Este régimen de revisión de precios se somete, por el RD 55/2017, a una serie de reglas:
    • En primer lugar, sólo será posible la revisión transcurridos dos años desde la formalización del contrato y cuando este se hubiese ejecutado, al menos, en un 20 por ciento de su importe.
    • En segundo lugar, se precisa que el periodo de recuperación de las inversiones del contrato sea igual o superior a cinco años.
    • Finalmente, en tercer lugar, resulta necesario que los pliegos del contrato establezcan el régimen de revisión, debiendo diseñarse el mismo de acuerdo a los principios de eficiencia y buena gestión empresarial. 

Entrada en vigor

Entró en vigor, en virtud de su Disposición final segunda, el pasado 6 de febrero, si bien, conforme a la Disposición transitoria de la Ley 2/2015, el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del TRLCSP, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del RD 55/2017, será el que se encuentre previsto en los pliegos. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el supuesto del procedimiento negociado sin publicidad, se tendrá en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos para determinar el momento de iniciación

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