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Con fecha 18 de diciembre de 2014 se remitió al Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley (el "Proyecto de Ley"), por la que se modificará, tras su tramitación y aprobación parlamentaria, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos ("LSH"), y por la que se regularán determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con las exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
 

El Proyecto de Ley tiene, entre otros, los siguientes objetivos:

  • Creación de un mercado organizado de gas que pueda iniciar las operaciones a lo largo del año 2015. 
  • La adopción de medidas en relación con las existencias mínimas de seguridad que dotan a los comercializadores de una mayor flexibilidad y menor coste. 
En relación con el primer objetivo (i.e. mercado mayorista de gas natural)
  • Se constituye un mercado mayorista organizado y se establecen las bases para designar al operador del mercado organizado de gas. 
  • Se integra en el mercado organizado de gas la actividad desarrollada en toda la península ibérica, tanto la parte española como la portuguesa. 
  • Se establecen las bases para la constitución del mercado organizado de gas en torno a la empresa promovida por el titular del mercado eléctrico y con un reparto accionarial que permita la pluralidad de agentes y de inversores financieros. Las normas que pueden afectar a las entidades portuguesas quedan pendientes, en su aplicación, de la debida implementación de una regulación semejante en el país vecino conforme al principio de reciprocidad o de un eventual acuerdo o convenio internacional. 
  • Se establecen limitaciones accionariales para evitar que se produzca una influencia significativa en la gestión de la empresa que afecte al servicio que se le encomienda. 
En relación con el segundo objetivo (i.e. existencias mínimas de seguridad)
  • Se habilita al Gobierno a distinguir entre existencias de carácter estratégico y existencias de carácter operativo. 
  • Se habilita a Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ("CORES") a constituir, mantener y gestionar existencias de carácter estratégico de gas natural y de gas natural licuado (GNL), facilitando a nuevos agentes o aquellos que así lo consideren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en relación con la seguridad de suministro. 
  • Se habilita al Gobierno a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España y, en su caso, CORES podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, el Gobierno podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español. 

A continuación presentamos un breve análisis de los aspectos más destacados de la reforma proyectada de la LSH en relación con la creación del mercado mayorista de gas natural, las existencias mínimas de seguridad y otras obligaciones para los comercializadores de gas natural.


1. CREACIÓN DEL MERCADO MAYORISTA ORGANIZADO Y OPERADOR DE MERCADO

Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas a partir de ahora, entre otros sujetos, por el operador del mercado organizado del gas de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 ter de la LSH y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Funciones conjuntas del Gestor Técnico del Sistema y del operador del mercado

El Gestor Técnico del Sistema de gas natural deberá realizar junto con el operador del mercado organizado de gas las funciones que reglamentariamente se le asignen para garantizar el correcto funcionamiento del dicho mercado.

Mercado organizado de gas

Se entiende por mercado organizado de gas el integrado por las transacciones de compra y venta de gas en el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución, mediante la contratación a corto plazo con entrega física de gas. La contratación a corto plazo incluirá al menos, productos con un horizonte de entrega hasta el último día del mes siguiente.

El mercado organizado integrará asimismo las transacciones de compra y venta de gas que reglamentariamente se determinen.

La contratación en el mercado organizado se realizará de forma anónima, libre y voluntaria, en los términos previstos en la LSH y en su normativa de desarrollo.

Reglamentariamente por el Gobierno se regularán los sujetos que podrán actuar en este mercado, las condiciones bajo las que podrán hacerlo, las características de los productos a negociar, el punto virtual de balance del sistema de transporte y distribución y la información que se deberá comunicar al operador del mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista.

Este mercado se constituye como "la Plataforma de Comercio", según se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) de la Comisión Nº 312/2014, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance de gas en las redes de transporte.

Sujetos que podrán actuar en el mercado organizado de gas

En todo caso podrán actuar en el mercado organizado de gas los siguientes sujetos:

  • El operador del mercado organizado de gas que será la sociedad responsable de la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas en el mercado organizado de gas natural. 
  • Los comercializadores y consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y venta de gas. 
  • El Gestor Técnico del Sistema para adquirir el gas de operación o gas talón para las instalaciones, así como para adquirir el gas necesario para mantener el sistema en operaciones de balance de acuerdo con la correspondiente normativa de aplicación. 
  • Los transportistas y distribuidores para la realización de las funciones que tienen encomendadas. 
  • La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural. 
  • Cualquier otro sujeto que realice operaciones de compra venta de gas con el resto de los participantes del mercado sin acceder a instalaciones de terceros. 

En este caso el balance de dicho sujeto al final del periodo de balance deberá ser igual a cero. Estos sujetos no necesitarán tener categoría de comercializador siempre que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para la participación en el mercado. Dichos agentes limitarán toda su actividad a la compraventa de gas al resto de los participantes del mercado.

El gas del que dichos agentes sean titulares solo podrá ser utilizado para el objeto de compra venta mencionada y en ningún caso podrá ser objeto de cesión o arrendamiento con comercializadores para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias de seguridad.

Operador del mercado organizado de gas

El operador del mercado organizado de gas asumirá la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado de gas natural en los términos y con las funciones que reglamentariamente se establezcan.

Funciones del operador del mercado

En cualquier caso, serán funciones del operador del mercado:

  • La recepción de las ofertas de venta y adquisición emitidas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado. El operador del mercado publicará en la plataforma de contratación del mercado los precios y el volumen de las ofertas de venta y adquisición, de forma anónima. 
  • La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados. 
  • La casación y determinación de los precios de los diferentes productos resultantes de las casaciones en el mercado organizado. 
  • La comunicación a los interesados de los resultados de la casación de las ofertas. 
  • La publicación de los precios y volúmenes negociados de cada uno de los productos. 
  • La liquidación y comunicación de los pagos y cobros, directamente o a través de un tercero. 
  • De conformidad con la normativa aplicable la comunicación al Gestor Técnico del Sistema de las operaciones realizadas por los distintos sujetos que participan en el mercado organizado. 
  • Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine. 
  • Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente le sean atribuidas. 

El operador del mercado ejercerá sus funciones en el sistema gasista español, respetando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia.

Actuará como operador del mercado organizado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. La suma de las participaciones directas en el capital de esta sociedad del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A., y en su caso, del Operador do Mercado Ibérico (Portugal), SGPS, S.A será igual al 30 por ciento. El peso relativo de la participación directa e indirecta de ambas en el operador del mercado organizado de gas será de 2/3 y 1/3, respectivamente.

En el caso de los Gestores Técnicos de los Sistemas Gasistas español y portugués, la suma de las participaciones directas en el capital de esta sociedad será del 20 por ciento. El peso relativo de la participación directa e indirecta de ambos en el operador del mercado organizado de gas será de 2/3 y 1/3 respectivamente.

En el caso de los sujetos que realicen actividades en el sector energético, la suma de la participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no podrá superar el 3 por ciento. Asimismo la suma de participaciones de estos sujetos no podrá superar el 30 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso del resto de los sujetos que participen en la sociedad, su participación se verá limitada a un máximo del 5 por ciento de forma que no tenga un impacto relevante o influencia significativa en el desarrollo de las actividades de la sociedad.

En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la acreditación del solicitante de realizar o no actividades en el sector del gas natural.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tipo de accionista que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

  • La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General. 
  • La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 30 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector energético. 

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado organizado de gas realicen actividades en el sector energético, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades gasistas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

La retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los agentes que operen en dicho mercado en las condiciones que se fijen por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo ("MIET").

Creadores de mercado

El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas tendentes a garantizar la liquidez del mercado de gas.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ("CNMC") publicará anualmente un informe en el que se analice el nivel de liquidez del mercado organizado de gas. En dicho informe recomendará las medidas necesarias para fomentar dicha liquidez, incluida la posibilidad de que los comercializadores de gas natural que ostenten la calificación de operadores dominantes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, estén obligados a ofertar y comprar gas en el citado mercado en las condiciones y productos que se determine reglamentariamente.

2. FUNCIONES DE CORES

CORES, en su calidad de Entidad Central de Almacenamiento, tendrá por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento y gestión de las reservas de hidrocarburos, incluidas las de gas natural en la forma y por la cuantía que se determine reglamentariamente, el control del mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad previstas en esta ley, así como la obligación de diversificación de suministros de gas natural.

Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones CORES podrá adquirir y arrendar crudos y productos petrolíferos, gas natural y gas natural licuado y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinen reglamentariamente. Las reservas que estén a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento no podrán ser cedidas o arrendadas a terceros.

Asimismo, tendrá acceso a las instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural y al mercado organizado de gas en los términos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo para los otros sujetos que actúan en el mercado.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de CORES requerirá la previa autorización del MIET y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, CORES contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

Reglamentariamente por el Gobierno se desarrollarán las funciones de CORES y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 LSH y los comercializadores de gas natural, así como representantes del MIET, que habrán de ser designados entre empleados públicos con experiencia acreditada en el sector energético.

Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de CORES, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de CORES y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine, serán designados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de CORES que infrinjan lo dispuesto en la LSH y disposiciones de desarrollo.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas a partir de ahora, entre otros sujetos, por CORES, que será la entidad que tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural en la parte que se determine reglamentariamente.

A estos efectos, CORES podrá también incorporar gas natural en el sistema de para su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.

Respecto al acceso a las instalaciones de transporte, los titulares de las instalaciones deberán asimismo permitir la utilización de dichas instalaciones a CORES, en el ejercicio de su función de constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de carácter estratégico de gas natural.

Reglamentariamente por el Gobierno se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado, comercializadores, CORES y el Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.

Además, el acceso a la red por parte de CORES no podrá limitarse o denegarse, y en todo caso será preferente respecto del de los otros sujetos, en situaciones de emergencia y en ejecución de las medidas que para las mismas en cada caso apruebe el Gobierno.

El Gestor Técnico del Sistema de gas natural proporcionará a CORES la información que esta pueda requerir para el ejercicio de su función de mantenimiento de las existencias de carácter estratégico de gas natural.

3. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES

Requisitos para los comercializadores de gas natural

Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Asimismo, deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al MIET, que a su vez lo comunicará a la CNMC y a CORES el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Junto con la referida comunicación de inicio de la actividad, los comercializadores de gas natural deberán remitir al MIET una previsión de ventas para el primer año de actividad desglosada entre ventas firmes a consumidor final, ventas interrumpibles a consumidor final y otro tipo de ventas.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el MIET o por la CNMC.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

En el caso de empresas habilitadas para comercializar gas natural en un país miembro de la Unión Europea con el que exista un acuerdo mutuo de reconocimiento de licencias de comercialización de gas natural bastará la comunicación de inicio o cese de la actividad, sin perjuicio de la constitución de las garantías económicas que sean necesarias en la contratación de acceso a las instalaciones.

En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la CNMC. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 42 del Código de Comercio.

Seguridad del suministro

Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.

Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.

Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.

Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y las que tendrán carácter operativo, así como la forma en que éstas podrán computarse y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.

Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en los almacenamientos básicos y en las proporciones que reglamentariamente se determinen.

Se habilita al MIET a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España y, en su caso, CORES podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad de seguridad en territorio español.

 

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